domingo, 24 de marzo de 2013

EL ACOSO CIBERNÉTICO


EL ACOSO CIBERNÉTICO: ¿DEBERÍA O NO SER PENADO IGUAL QUE EL ACOSO SEXUAL FÍSICO?


Por: Bryan Mauricio Alvarado Villacís
Estudiante del sexto ciclo de la carrera de Derecho

Erróneo seria pensar que la humanidad ha dominado por completo las nuevas tecnologías, productos como el iphone apenas tienen 5 años de vida y ya pensamos que tenemos un pleno control sobre el mismo; si trasladamos esa comparación con la carrera espacial nos damos cuenta que la última demoró décadas en perfeccionarse a tal punto que 40 años después a fin podemos enviar hombres al espacio con relativa seguridad para su viaje y retorno.

     Así tenemos que el internet que se ha vuelto parte esencial de nuestras vidas es relativamente joven, siendo los años 90 cuando alcanzó su punto en el que cualquier usuario lo podía emplear, y dicha juventud es la que en el ámbito penal lo convierte en un punto de atención crítico de estudio pues el internet prácticamente desde su creación ha constituido un medio idóneo para cometer delitos.

     Hoy en día cualquiera puede crear una cuenta falsa en las redes sociales, usuarios más experimentados incluso pueden hacerse pasar por amigos o familiares para obtener información valiosa, y en el peor de los casos hostigar sexualmente a menores que poseen poca o nula información sobre lo que deben y no deben publicar en dichas redes sociales.

     Es aquí donde entra el cyberbullying, una actividad que empezó como medio “limpio” para satisfacción del morbo y que ha llegado incluso a convertirse en un rentable negocio por parte de personas que amparadas bajo la supuesta ignorancia en la materia de las autoridades roba la inocencia de adolescentes que empiezan a vivir su vida

     El objetivo del presente trabajo de investigación no es satanizar el medio electrónico sino estudiar y brindar la mejor respuestas jurídica ante estos abusos para así mejorar la cultura de la seguridad de los  usuarios de las redes sociales y medios electrónicos.


TÉRMINOS BÁSICOS SOBRE EL ACOSO CIBERNÉTICO
Al cyber acoso lo define Antonio Medina como “una conducta repetitiva de acercamiento, acoso y/o amenazas a otra persona, usando alguna de las herramientas de Internet (E-mail, Listas, salas de charla, tableros electrónicos, mensajes instantáneos,…), u otra vía o instrumento electrónico de comunicación” (Medina, 2003)
Podríamos definir el perfil genérico del acosador como el de una persona fría, con poco o ningún respeto por los demás. En una definición más concreta Medina enuncia que “Un acosador es un depredador que puede esperar pacientemente conectado a la red, participar en chat o en foros hasta que entabla contacto con alguien que le parece susceptible de molestar, generalmente mujeres o niños; y que disfruta persiguiendo a una persona determinada, ya tenga relación directa con ella o sea una completa desconocida” (Medina, 2003) Por ende el acosador disfruta de su actividad y muestra su poder persiguiendo y dañando moralmente a sus víctimas.
Medina es enfático sobre la problemática del anonimato cuando expresa que “el acosador se siente en una posición de poder desde el anonimato que se percibe mientras se está “en línea”; durante todo ese tiempo va recopilando toda la información posible acerca de su víctima, fundamentalmente en aquellos aspectos que forman parte de su vida privada y de sus movimientos en la Red” (Medina, 2003)
Una vez obtenida dicha información, es cuando el acosador inicia su proceso de acoso.Comenzará por hacer requerimientos extraños, algunas veces de carácter sexual.
Este es el momento en que la mayoría de las personas optan por interrumpir la comunicación, y también en muchos de los casos la mayoría de los acosadores pierde el interés al no obtener la reacción que espera del o la ofendida.
Sin embargo, si el acosador es realmente una persona depravada y/o enferma y, si la información obtenida hasta ese momento es suficiente, comenzará el asedio mediante los diferentes medios que tenga a su alcance. Su motivación para el acoso siempre gira en torno al acoso sexual, la obsesión amorosa, el odio o la venganza.


CYBERBULLYING COMO DELITO. DETRACTORES Y PROMOTORES

Según el tratadista Nick Hunter: “Si el cyberbullying o ciberacoso no puede ser detenido, los oficiales de la escuela e incluso la policía puede involucrarse” (Hunter, 2012). Y a pesar que esta aseveración podía tomarse como un indicio de que Hunter apoya la criminalización del ciber acoso sostiene que el mismo “no es un crimen como tal pero puede involucrar comportamiento criminal” (Hunter, 2012)
Otros tratadistas se refieren directamente a la carencia de fisicalidad. Según Paloma Llaneza: “La carencia de contacto físico entre el depredador y el menor convierte al ciberacoso en un delito tácito y uno de los más difíciles de probar si tenemos en cuenta la eventualidad de las publicaciones en la red” (Llaneza)
En cambio otros tratadistas afirman que el ciberacoso si constituye una figura delictiva tácita que si bien no está tipificada, reúne el requisito de la vulneración de un bien jurídico protegido.
Según explica el juez de lo Penal Lorenzo Álvarez de Toledo, “el ciberacoso constituye una figura en la que se combinan la protección de un determinado bien jurídico, la indemnidad sexual de menores de edad, y la utilización de procedimientos tecnológicos. No existe una única figura penal que se corresponda con el ciberacoso, sino que el ciberacoso constituiría un medio utilizable para atentar contra la vida, la seguridad personal, la indemnidad sexual y por lo tanto, tendría que reprimirse a través de las figuras delictivas generales: el delito de homicidio, el de amenazas, el de coacciones, el de revelación de secretos, etc” (Toledo, 2012)
Así también la tratadista Sara Castillo Almagro defiende la penalización del ciberacoso asociándolo con un delito que si está establecido penalmente como el de la coacción al mencionar que “ tanto las coacciones como las amenazas integran parte de los delitos contra la libertad, siendo el  bien jurídico protegido el de la libertad de obrar del individuo exigiendo la interacción de alguna forma de violencia que puede ser física o psíquica” (Almagro) enunciado que cobra efecto cuando los acosadores informáticos extorsionan a sus víctimas en orden de la obtención de dinero o actos sexuales contrarios a la voluntad
Surge pues el debate de si el factor fisicalidad incide de manera significativa en la no penalización del ciberacoso en las legislaciones del mundo y por ello la controversia es grande entre los que defienden la no penalización por la literalidad de la “no fisicalidad sexual” y la penalización por la demacración de bienes jurídicos dl ser humano.


PAPEL DEL DERECHO PENAL ECUATORIANO EN LA PENALIZACIÓN DEL CIBER ACOSO
Adaptando la problemática a la realidad ecuatoriana nos encontramos en un estado casi de indefensión, si bien se ha avanzado en aspectos como el ambiental donde la legislación es una de las mejores en el mundo; en materia de regulación contra delitos informáticos estamos apenas dando nuestros primeros pasos.
Nuestro código penal en su parte especial carece de un tipo penal específico para el ciber acoso. La fuente legal más cercana constituye la La Ley de Comercio Electrónico del 2002, que establece sanciones para infracciones informáticas, pero estas se refieren al “uso ilegal de información o violación de sistemas de seguridad para obtener información protegida comercial, industrial o de seguridad nacional” (Diario El Comercio, 2012)
“Esta norma se dictó teniendo en mente sancionar a los ‘hackers’ electrónicos que roban la información personal, de empresas o del Estado. Pero no hay disposición tipificada de las nuevas formas de violencia electrónica”, dice la catedrática Regina Zambrano.
Las víctimas pueden denunciar estos hechos en la Fiscalía, pero bajo otras figuras legales no relacionadas con delitos informáticos. Teniendo en cuenta esto llegamos a la conclusión de que es necesario adaptar y reformar el Código Penal al nuevo contexto tecnológico que vive el país. “En ese sentido todavía tenemos un marco normativo primitivo”, dice. (Diario El Comercio, 2012)

CONCLUSIÓN
El uso de los medios electrónicos de comunicación ha dejado de ser un lujo; quizá hace 20 años podríamos estar hablando de que los delitos informáticos constituyen materias alejadas a nuestra realidad que no requieren protección penal.
Es urgente la regulación y punición del ciberacoso como delito único e independiente de la parte especial de nuestro código penal, la carencia de fisicalidad es irrelevante si tomamos en cuenta que la afección psicológica que provoca la vulneración del bien jurídico de la integridad emocional y el buen nombre puede recaer de forma comprobada en alteraciones de la psiquis como depresión clínica, demencia e incluso suicidio.
El problema solo crece aún más mientras pasa el tiempo, alimentado por la facilidad de los menores de acceder a internet y la falta de información de los padres sobre el problema. Este factor se ve reflejado en el hecho de que si una persona allegada a nosotros fuera víctima de ciberacoso no sabríamos a que entidad jurisdiccional acudir para el tipo penal específico del acoso cibernético, teniendo que recurrir a otras figuras legales con procedimientos y penología diferente generando la posible impunidad.
Al incluir al ciberacoso como tipo específico no solo estamos eliminando un vacío legal sino que sentaríamos precedentes jurisprudenciales que brinden seguridad jurídica a los ciudadanos, implanten amenaza de pena a acosadores cibernéticos bajo la coacción psíquica e incluso podríamos sentar un referente para el resto de legislación latinoaméricana.





Bibliografía


Almagro, S. C. (s.f.). Decueto Abogados. Recuperado el 10 de Enero de 2013, de http://www.decuetoabogados.com/el-llamado-grooming-o-ciber-acoso-sexual%C2%B4%C2%B4/
Diario El Comercio. (7 de Agosto de 2012). elcomercio.com. Recuperado el 10 de Enero de 2013, de http://www.elcomercio.com/sociedad/Ciberacoso-sexting-grooming-riesgos-Internet_0_750525086.html
Hunter, N. (2012). Cyber Bullying. Nick Hunter.
Llaneza, P. (s.f.). Decueto Abogados. Recuperado el 10 de Enero de 2013, de http://www.decuetoabogados.com/el-llamado-grooming-o-ciber-acoso-sexual%C2%B4%C2%B4/
Medina, A. C. (Julio de 2003). Universidad de Granada. Recuperado el 22 de Diciembre de 2012, de http://www.ugr.es/~sevimeco/revistaeticanet/Numero1/Articulos/NUEVACARADEINTERNET.pdf
Toledo, L. A. (5 de Noviembre de 2012). Oficina de seguridad del internauta. Recuperado el 10 de Enero de 2013, de http://www.slideshare.net/OSIseguridad/gua-de-lucha-contra-el-ciberacoso


            BRYAN MAURICIO ALVARADO VILLACÍS
             
           * Estudiante del 6to Ciclo de Derecho 
           * Originario de la ciudad de Machala
          * Aficionado al Rock'n Roll y la Lucha Libre      Profesional.
         
   Su frase favorita: "el verdadero poder es mirarlos a los ojos y saber que están en deuda contigo, porque tú los haz salvado" 
            -Bruce Wayne-
  

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