EL ACOSO CIBERNÉTICO: ¿DEBERÍA O NO
SER PENADO IGUAL QUE EL ACOSO SEXUAL FÍSICO?
Por:
Bryan Mauricio Alvarado Villacís
Estudiante
del sexto ciclo de la carrera de Derecho
Erróneo
seria pensar que la humanidad ha dominado por completo las nuevas tecnologías,
productos como el iphone apenas tienen 5 años de vida y ya pensamos que tenemos
un pleno control sobre el mismo; si trasladamos esa comparación con la carrera
espacial nos damos cuenta que la última demoró décadas en perfeccionarse a tal
punto que 40 años después a fin podemos enviar hombres al espacio con relativa
seguridad para su viaje y retorno.
Así tenemos que el internet que se ha
vuelto parte esencial de nuestras vidas es relativamente joven, siendo los años
90 cuando alcanzó su punto en el que cualquier usuario lo podía emplear, y
dicha juventud es la que en el ámbito penal lo convierte en un punto de
atención crítico de estudio pues el internet prácticamente desde su creación ha
constituido un medio idóneo para cometer delitos.
Hoy en día cualquiera puede crear una
cuenta falsa en las redes sociales, usuarios más experimentados incluso pueden
hacerse pasar por amigos o familiares para obtener información valiosa, y en el
peor de los casos hostigar sexualmente a menores que poseen poca o nula
información sobre lo que deben y no deben publicar en dichas redes sociales.
Es aquí donde entra el cyberbullying, una
actividad que empezó como medio “limpio” para satisfacción del morbo y que ha
llegado incluso a convertirse en un rentable negocio por parte de personas que
amparadas bajo la supuesta ignorancia en la materia de las autoridades roba la
inocencia de adolescentes que empiezan a vivir su vida
El
objetivo del presente trabajo de investigación no es satanizar el medio
electrónico sino estudiar y brindar la mejor respuestas jurídica ante estos
abusos para así mejorar la cultura de la
seguridad de los usuarios de las redes
sociales y medios electrónicos.
TÉRMINOS BÁSICOS SOBRE EL ACOSO
CIBERNÉTICO
Al cyber acoso lo define
Antonio Medina como “una conducta repetitiva de acercamiento, acoso y/o
amenazas a otra persona, usando alguna de las herramientas de Internet (E-mail,
Listas, salas de charla, tableros electrónicos, mensajes instantáneos,…), u
otra vía o instrumento electrónico de comunicación” (Medina, 2003)
Podríamos definir
el perfil genérico del acosador como el de una persona fría, con poco o ningún
respeto por los demás. En una definición más concreta Medina enuncia que “Un
acosador es un depredador que puede esperar pacientemente conectado a la red,
participar en chat o en foros hasta que entabla contacto con alguien que le
parece susceptible de molestar, generalmente mujeres o niños; y que disfruta
persiguiendo a una persona determinada, ya tenga relación directa con ella o
sea una completa desconocida” (Medina, 2003) Por ende el acosador disfruta de su
actividad y muestra su poder persiguiendo y dañando moralmente a sus víctimas.
Medina es enfático sobre la problemática del anonimato cuando expresa
que “el acosador se siente en una posición de poder desde el anonimato que se
percibe mientras se está “en línea”; durante todo ese tiempo va recopilando
toda la información posible acerca de su víctima, fundamentalmente en aquellos
aspectos que forman parte de su vida privada y de sus movimientos en la Red” (Medina, 2003)
Una vez obtenida dicha información, es cuando el acosador inicia su
proceso de acoso.Comenzará por hacer requerimientos extraños, algunas veces de
carácter sexual.
Este es el momento en que la mayoría de las personas optan por
interrumpir la comunicación, y también en muchos de los casos la mayoría de los
acosadores pierde el interés al no obtener la reacción que espera del o la
ofendida.
Sin embargo, si el acosador es realmente una persona depravada y/o
enferma y, si la información obtenida hasta ese momento es suficiente,
comenzará el asedio mediante los diferentes medios que tenga a su alcance. Su
motivación para el acoso siempre gira en torno al acoso sexual, la obsesión
amorosa, el odio o la venganza.
CYBERBULLYING COMO DELITO. DETRACTORES Y
PROMOTORES
Según
el tratadista Nick Hunter: “Si el cyberbullying o ciberacoso no puede ser
detenido, los oficiales de la escuela e incluso la policía puede involucrarse” (Hunter, 2012) . Y a pesar que esta
aseveración podía tomarse como un indicio de que Hunter apoya la
criminalización del ciber acoso sostiene que el mismo “no es un crimen como tal
pero puede involucrar comportamiento criminal” (Hunter, 2012)
Otros
tratadistas se refieren directamente a la carencia de fisicalidad. Según Paloma
Llaneza: “La carencia de contacto físico entre el depredador y el menor
convierte al ciberacoso en un delito tácito y uno de los más difíciles de probar si tenemos en cuenta la eventualidad de las
publicaciones en la red” (Llaneza)
En
cambio otros tratadistas afirman que el ciberacoso si constituye una figura
delictiva tácita que si bien no está tipificada, reúne el requisito de la
vulneración de un bien jurídico protegido.
Según explica el juez de lo Penal
Lorenzo Álvarez de Toledo, “el ciberacoso constituye una figura en la que se
combinan la protección de un determinado bien jurídico, la indemnidad sexual de
menores de edad, y la utilización de procedimientos tecnológicos. No existe una
única figura penal que se corresponda con el ciberacoso, sino que el ciberacoso
constituiría un medio utilizable para atentar contra la vida, la seguridad
personal, la indemnidad sexual y por lo tanto, tendría que reprimirse a través
de las figuras delictivas generales: el delito de homicidio, el de amenazas, el
de coacciones, el de revelación de secretos, etc” (Toledo, 2012)
Así también la tratadista Sara Castillo
Almagro defiende la penalización del ciberacoso asociándolo con un delito que
si está establecido penalmente como el de la coacción al mencionar que “ tanto las coacciones como las amenazas integran parte
de los delitos contra la libertad, siendo el bien jurídico protegido el
de la libertad de obrar del individuo exigiendo la interacción de alguna forma
de violencia que puede ser física o psíquica” (Almagro)
enunciado que cobra efecto cuando los acosadores informáticos extorsionan a sus
víctimas en orden de la obtención de dinero o actos sexuales contrarios a la
voluntad
Surge pues el debate de si el factor
fisicalidad incide de manera significativa en la no penalización del ciberacoso
en las legislaciones del mundo y por ello la controversia es grande entre los
que defienden la no penalización por la literalidad de la “no fisicalidad
sexual” y la penalización por la demacración de bienes jurídicos dl ser humano.
PAPEL DEL DERECHO PENAL ECUATORIANO
EN LA PENALIZACIÓN DEL CIBER ACOSO
Adaptando
la problemática a la realidad ecuatoriana nos encontramos en un estado casi de
indefensión, si bien se ha avanzado en aspectos como el ambiental donde la
legislación es una de las mejores en el mundo; en materia de regulación contra
delitos informáticos estamos apenas dando nuestros primeros pasos.
Nuestro
código penal en su parte especial carece de un tipo penal específico para el
ciber acoso. La fuente legal más cercana constituye la La Ley de Comercio Electrónico del 2002, que establece
sanciones para infracciones informáticas, pero estas se refieren al “uso ilegal
de información o violación de sistemas de seguridad para obtener información
protegida comercial, industrial o de seguridad nacional” (Diario El Comercio, 2012)
“Esta norma se dictó teniendo en mente sancionar
a los ‘hackers’ electrónicos que roban la información personal, de empresas o
del Estado. Pero no hay disposición tipificada de las nuevas formas de
violencia electrónica”, dice la catedrática Regina Zambrano.
Las víctimas pueden denunciar estos hechos en la
Fiscalía, pero bajo otras figuras legales no relacionadas con delitos
informáticos. Teniendo en cuenta esto llegamos a la conclusión de que es
necesario adaptar y reformar el Código Penal al nuevo contexto tecnológico que
vive el país. “En ese sentido todavía tenemos un marco normativo primitivo”,
dice. (Diario El Comercio, 2012)
CONCLUSIÓN
El
uso de los medios electrónicos de comunicación ha dejado de ser un lujo; quizá
hace 20 años podríamos estar hablando de que los delitos informáticos
constituyen materias alejadas a nuestra realidad que no requieren protección
penal.
Es
urgente la regulación y punición del ciberacoso como delito único e
independiente de la parte especial de nuestro código penal, la carencia de
fisicalidad es irrelevante si tomamos en cuenta que la afección psicológica que
provoca la vulneración del bien jurídico de la integridad emocional y el buen
nombre puede recaer de forma comprobada en alteraciones de la psiquis como
depresión clínica, demencia e incluso suicidio.
El
problema solo crece aún más mientras pasa el tiempo, alimentado por la
facilidad de los menores de acceder a internet y la falta de información de los
padres sobre el problema. Este factor se ve reflejado en el hecho de que si una
persona allegada a nosotros fuera víctima de ciberacoso no sabríamos a que
entidad jurisdiccional acudir para el tipo penal específico del acoso
cibernético, teniendo que recurrir a otras figuras legales con procedimientos y
penología diferente generando la posible impunidad.
Al
incluir al ciberacoso como tipo específico no solo estamos eliminando un vacío
legal sino que sentaríamos precedentes jurisprudenciales que brinden seguridad
jurídica a los ciudadanos, implanten amenaza de pena a acosadores cibernéticos
bajo la coacción psíquica e incluso podríamos sentar un referente para el resto
de legislación latinoaméricana.
Bibliografía
Almagro, S. C. (s.f.). Decueto Abogados.
Recuperado el 10 de Enero de 2013, de
http://www.decuetoabogados.com/el-llamado-grooming-o-ciber-acoso-sexual%C2%B4%C2%B4/
Diario El Comercio. (7 de Agosto de
2012). elcomercio.com. Recuperado el 10 de Enero de 2013, de
http://www.elcomercio.com/sociedad/Ciberacoso-sexting-grooming-riesgos-Internet_0_750525086.html
Hunter, N. (2012). Cyber
Bullying. Nick Hunter.
Llaneza, P. (s.f.). Decueto
Abogados. Recuperado el 10 de Enero de 2013, de
http://www.decuetoabogados.com/el-llamado-grooming-o-ciber-acoso-sexual%C2%B4%C2%B4/
Medina, A. C. (Julio de 2003). Universidad
de Granada. Recuperado el 22 de Diciembre de 2012, de
http://www.ugr.es/~sevimeco/revistaeticanet/Numero1/Articulos/NUEVACARADEINTERNET.pdf
Toledo, L. A. (5 de Noviembre de
2012). Oficina de seguridad del internauta. Recuperado el 10 de Enero
de 2013, de
http://www.slideshare.net/OSIseguridad/gua-de-lucha-contra-el-ciberacoso
BRYAN MAURICIO ALVARADO VILLACÍS
* Estudiante del 6to Ciclo de Derecho
* Originario de la ciudad de Machala
* Aficionado al Rock'n Roll y la Lucha Libre Profesional.
Su frase favorita: "el verdadero poder es mirarlos a los ojos y saber que están en deuda contigo, porque tú los haz salvado"
-Bruce Wayne-