martes, 2 de abril de 2013

LA REVISION DE SENTENCIAS JUDICIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD.



La revisión de sentencias judiciales por inconstitucionalidad. Los casos de Colombia, Argentina y Ecuador


Johanna Romero Larco[i] y Angélica Porras Velasco[ii]
________________________________________________________________________________
I. Introducción. II.  El Garantismo. III. La declaratoria de invalidez de sentencias judiciales por inconstitucionalidad en Colombia, Argentina y Ecuador. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.
________________________________________________________________________________

I. Introducción:

El presente trabajo se plantea estudiar las garantías constitucionales de revisión de sentencias judiciales por inconstitucionalidad recogidas en los ordenamientos jurídicos de Colombia, Argentina y Ecuador. En el caso colombiano bajo el nombre de Tutela contra sentencias, en el argentino como Recurso Extraordinario Federal y en Ecuador como Acción Extraordinaria de Protección, estas garantías constitucionales han tenido un sustancial aporte desde la jurisprudencia, con la excepción del caso ecuatoriano -entre otras razones- por el escaso tiempo de vigencia de la Acción. Pero además, se constituyen en una garantía cada vez más recurrida que les plantea a los órganos de cierre del sistema: Cortes Supremas o Cortes Constitucionales resoluciones complejas y controvertidas.
Complejas en la medida en que significan mediar la fuerza de ciertos principios muy caros al positivismo como la seguridad jurídica y el principio de legalidad a favor de un papel más activo de los jueces que implica en ciertos momentos subordinar esos principios en el caso concreto para evitar una injusticia.
Controvertidas en el sentido de que –sobre todo- donde hay órganos de cierre bifrontes como Ecuador y Colombia: Cortes Supremas y Cortes Constitucionales se mantendrá abierto el debate en torno al choque de trenes, ¿quién tiene la última palabra? Y, en todos los casos con el rol del juez frente al del legislador.
Este trabajo aborda la cuestión de las garantías constitucionales desde esta perspectiva, para eso hemos dividido el aporte en tres partes: 1) teórica, qué señala cómo entendemos el garantismo; 2) el control de constitucionalidad como garantía de la supremacía de la Constitución y, 3) la comparación entre recursos y acciones sobre sentencias judiciales de Colombia, Ecuador y Argentina.

 

II. El Garantismo


2.1. Algunas precisiones conceptuales
Los distintos ordenamientos jurídicos en América Latina, como por ejemplo Argentina, Colombia, Ecuador, entre otros, han incluido bien sea a nivel normativo o jurisprudencial, mecanismos de control a las “arbitrariedades” o “excesos” de  la administración de justicia. Así la Tutela contra sentencias en Colombia, el Recurso Extraordinario Federal en Argentina o la Acción Extraordinaria de Protección en Ecuador, aparecen en los respectivos ordenamientos con tal propósito. Esto, sin embargo, no ha superado el debate entre quienes defienden el papel del juez como último intérprete de la Constitución con capacidad de debilitar de manera sustancial los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y, los defensores de la ley como principal mecanismo de concreción de las normas constitucionales.
Esta confrontación, según lo analizaremos, contiene varios de los elementos que actualmente se vienen discutiendo en la misma Teoría del Garantismo, entendida como aquella teoría que propugna la limitación al poder (cualquiera que este fuera) a través de los derechos humanos y el rol preponderante de los jueces. Es así que previamente a entrar en el análisis de los casos concretos, corresponde dejar esbozada una primer aproximación de lo que vamos a entender por garantismo, añadiendo a su vez las posturas que cuestionan tal posición.
Podemos partir diciendo que el garantismo “se afirma en la necesidad de limitar al poder”. Esta sola frase tiene varias implicaciones, en primer lugar toma el poder como un hecho, tendencialmente predispuesto a la arbitrariedad y al abuso, al que hay que controlar. En segundo lugar, este control se realiza desde una construcción abstracta llamada Derecho. Derecho constituido por un sistema de garantías y vínculos que buscan la satisfacción y protección de los seres humanos, a quienes se le reconocen unos límites infranqueables por tal poder denominados derechos.
La noción de garantismo atribuida a Luigi Ferrajoli a partir de su obra Derecho y Razón, tiene varias significaciones, algunas de ellas identificadas por el propio maestro italiano, así, el garantismo se puede entender como: 1) Un modelo normativo, que será el Estado de Derecho y el principio de legalidad sustancial; 2) Una Teoría Jurídica, que será el iuspositivismo crítico como un intento de superación al iuspositivismo dogmático; y, 3) Una Filosofía Política, que constituye la visión de un Estado fundado sobre la base de la protección de los derechos, que será la de una democracia sustancial[1].
Ahora bien, la Teoría del Garantismo de Ferrajoli constituye para algunos una tesis metodológica para el acercamiento al derecho, en tanto distingue el ser del deber ser en los tres niveles de análisis del derecho: meta-jurídico, jurídico y sociológico[2].
Desde un nivel meta-jurídico, esto es, del enjuiciamiento o valoración externa del derecho, el garantismo busca superar la valoración del derecho desde la moral, como propugnaba el positivismo ético, que era autorreferencial[3]. Autorreferencial en cuanto hacía derivar la juridicidad de una norma de su justicia y la justicia de la juridicidad de la norma[4]. El positivismo ético postulaba desde la –aunque débil- vinculación del Derecho con la moral, alguna obligación moral de obedecer la Constitución y las demás normas jurídicas porque existe –dice- un “sistema moral ideal”, “una pretensión de corrección”[5] que valida la exigencia de obediencia.
El garantismo ferrajoliano en cambio, rechaza rotundamente la posibilidad de la existencia de una moral ideal, situada más allá del constituyente que de validez al sistema jurídico. El sistema jurídico resulta “puesto” por el legislador, es un acto de voluntad. El rasgo característico de esta posición tiene que ver con la positivización de los derechos a nivel constitucional, lo que asienta una nueva legalidad, en dos dimensiones: una, la formal, la de su existencia (acto del legislador-mera legalidad) y, otra, las condiciones de su validez: los contenidos o significados[6] (estricta legalidad).
La legitimación del Derecho y el Estado pasan por la tutela de los derechos, es decir, el derecho ahora tiene como objetivo la protección de “los bienes y los intereses cuya tutela y garantía constituye precisamente la finalidad de ambos”[7].
Por otro lado, en un nivel jurídico se remite al enjuiciamiento interno del Derecho. Si en el plano filosófico político –externo- la legitimación del Derecho está en la protección de los derechos, en el plano interno, el modelo normativo será un sistema de garantías, un conjunto de límites y vínculos al poder, para la protección de los bienes e intereses que persigue mediante la positivización de los derechos naturales (derechos de libertad y derechos sociales). Tal positivización no obstante, es ahora ya no solo a nivel legal sino principalmente constitucional, es decir, un nivel normativo más que incorpora límites formales y sustanciales en la producción jurídica y legislativa.
Se distingue con esto, la validez de la vigencia y es en este punto en donde el rol del juez se transforma, pues demanda de éste una actitud de duda y crítica frente a los actos del poder, ya no basta solamente verificar la vigencia de la norma que aplica sino también su validez[8]. Se construye en consecuencia –según Ferrajoli- un modelo de juez desde un positivismo ahora crítico, como garantía y garante frente a la arbitrariedad. Sobre este juez regirá el principio de legalidad tanto en sentido amplio pero principalmente en sentido estricto, es decir un sometimiento de una norma en tanto válida en su contenido. 
En un nivel sociológico, será la efectividad o práctica del derecho la que se analice. El garantismo en este punto diferencia la efectividad de la validez, es decir práctica jurídica y normatividad, planteando la Teoría de la Divergencia, esto es, la discordancia entre la norma y la realidad. Partiendo de esta ruptura, Ferrajoli pone en evidencia el distanciamiento entre la Constitución y el ordenamiento frente a las prácticas judiciales, nuevamente, entre el deber ser y el ser. Por lo tanto, el garantismo surge como una respuesta a ese quiebre entre las promesas de la Constitución y la realidad misma.
En definitiva, el garantismo surge como una Teoría Jurídica pero también política que se opone desde lo político al autoritarismo (mediante una democracia sustancial, no sólo formal) y al decisionismo en el derecho (mediante el principio de legalidad en sentido estricto).
El garantismo entonces, como sistema de garantías que limitan el abuso del poder,  no  admite un poder, sea éste ejecutivo, legislativo o judicial, sin regulación y sin control, un poder cuyo ejercicio no esté contenido en norma legal, o exento de control. Los actos del poder poseen por el principio de legalidad, una doble fuente de legitimación como ya se dijo. Una legalidad en sentido amplio o de mera legalidad y una legalidad en sentido estricto. La primera confiere legitimidad a todo ejercicio del poder que esté contenido en la ley; y en la segunda la legitimidad del ejercicio del poder está condicionada por determinados contenidos sustanciales instituidos en la ley, que son los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. Así entonces, la mera legalidad coincide con una legitimidad formal y, la estricta legalidad con la legitimidad sustancial[9].
Un sistema constitucional garantista -para Ferrajoli- será entonces aquel que además de incluir principios y derechos positivizados en la Constitución, contiene para la tutela de los mismos garantías, es decir, técnicas coercitivas que “permitan el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo”[10]. Ferrajoli vuelve entonces al juez, para encargarle la tutela de los derechos fundamentales, controlando todo acto de poder. Sin embargo, no deja de reconocer que cuando el juez debe acudir a los principios se enfrenta a normas abiertas –aunque estén positivizadas- y requieren siempre llenarse de contenido, el cual puede ser tomado de la moral. 
En este último punto es en donde Francisco Laporta, desde un positivismo democrático, cuestiona la propuesta ferrajoliana, pues, siguiendo la preocupación de Kelsen en torno a la incorporación de principios en las Constituciones, introduce en el debate el riesgo que supone que los jueces obren sobre la base de un razonamiento moral abierto que les hace sentir como si estuvieran aplicando el derecho[11].
Para Laporta, la problemática en torno a la limitación del poder, genera varios cuestionamientos al garantismo ferrajoliano. Si bien Laporta coincide en que la protección de  las personas es la razón de ser de un Estado, añade además que para ellos precisamente los actos de ejercicio del poder deben estar sometidos a normas jurídicas. En este orden de ideas, Laporta resalta  la ecuación protección de la persona-limitación al poder, por el derecho y las reglas[12], es decir la Ley.
Laporta reconoce la “crisis de la ley”, (de ahí que ubique a Schmitt en las antípodas teóricas de su posición) y propone una reinvención de la ley “como fuente del derecho para hacer frente a todos los graves fenómenos que se vienen denunciando”[13]; es necesario –dirá- hacer frente a la crisis de la ley con el perfeccionamiento del contenido, del alcance y los procedimientos de elaboración de la ley misma, antes que recurrir al “activismo judicial o la invocación de la Constitución y su presunta naturaleza pregnante de todo el orden jurídico”[14].
Laporta llega así a plantear el problema de la relación Ley-Constitución, que el constitucionalismo y el garantismo han construido, sobre la base de la supremacía de la Constitución, afirmando que el protagonismo de una (Ley o Constitución) supondrá siempre un retroceso de la otra. La “Primacía de la Constitución”, principio rector del constitucionalismo se construye sobre dos ideas centrales, sobre las cuales Laporta expone su crítica desde la carencia democrática de la Constitución. Tales ideas son: 1) La Constitución como vehículo para el desarrollo legislativo; y, 2) la rigidez constitucional y el “coto vedado”  como mecanismo para desplazar de la deliberación ciertos derechos. Con estos dos elementos: primacía y rigidez.
Precisamente ahondando en el debate constitucionalismo-democracia, Laporta incluye dos cuestionamientos: ¿Por qué se debe imponer límites externos a las mayorías políticas? (lo que sería la democracia sustancial de Ferrajoli) y ¿Por qué son los jueces, como órgano o actor no democrático, los que impongan una limitación a un órgano plenamente democrático? (el denominado positivismo crítico que desemboca en un activismo judicial). Laporta pone así en evidencia, las objeciones democráticas a la Constitución, como la rigidez constitucional, o la inclusión de cuestiones controversiales para apartarlas del debate legislativo (como la autocensura) a fin de reivindicar las competencias del legislador cotidiano.
Si hay algo sobre lo que Laporta coincida con la teoría del garantismo, podríamos decir que se encuentra en el punto de partida de ambos teóricos. Por una parte el rol central que juegan los derechos fundamentales como la razón de ser del Estado y el derecho y, por otro, la limitación del poder.
Laporta aprueba por ejemplo un “coto vedado” sobre aquellos derechos fundamentales que fortalecen la democracia. No excluye tampoco mecanismos rígidos de reforma, siempre que tales sean a su vez democráticos[15]. Solo en tales condiciones para Laporta, los procedimientos democráticos de decisión y la primacía de la Constitución pueden coexistir plenamente, pues solo un “atrincheramiento” de ciertos derechos será garantía para la democracia y el ideal del autor que es el “imperio de la ley”.
Ahora bien, Laporta retoma el histórico pero aun actual debate en torno a la limitación legal del soberano, concluyendo sobre este punto que lo único que puede limitar al soberano es una “norma racional de moralidad positiva”, es decir la “exigencia ética viva en la sociedad de que el poder se someta a normas jurídicas anteriores”[16], de ahí precisamente que Laporta proponga su “imperio de la ley” como un principio meta-jurídico o un ideal ético político[17].
La crisis de la ley no implica para Laporta el aceptar que la ley sea desplazada e ignorada por ejemplo por la Constitución, pues si bien ésta puede recoger todas las exigencias y argumentos éticos para condicionar genéricamente el contenido de las leyes, no puede ser ésta el vehículo idóneo para sustituirlas en toda la variedad y complejidad de sus contenidos. Por eso –señala-
parece necesario volver a recordar que el núcleo más importante y decisivo del ordenamiento jurídico debe estar integrado por un cuerpo coherente de leyes generales y abstractas a las que se ha de tributar una deferencia privilegiada,  y que frente a esa exageración tan de moda de adscribirle todas las tareas normativas a la Constitución  a sus innumerables intérpretes y, de reclamar su presencia en todos y cada uno de los pequeños y grandes conflictos que se suscitan cotidianamente, es preciso hoy volver a reafirmar la confianza en el legislador y a plantearse con seriedad los términos de su reconstrucción y presencia[18].
En tanto la Constitución está contenida de un gran abanico de postulados morales, el juez en su invocación a la Constitución, como norma que supuestamente regula también su gestión, obra sobre la base de un razonamiento moral abierto, lo que resulta grave pues su razonamiento moral no pasa de ser “vulgar”. La preocupación para Laporta es que se deje de lado el respeto a la ley como producto de la voluntad general.
Hasta aquí tenemos quizá dos posturas que comparten como hemos mencionado, dos elementos: i) la protección de los derechos como eje de legitimidad del poder, pero además, ii) la necesidad misma de limitar a ese poder. Ferrajoli acude así al juez como el actor principal en uso de la Constitución y los principios en ella reconocidos, mientras que Laporta, rechaza tal postura por considerarla peligrosa, y propone replantear la ley en su contenido, alcance y procedimiento de elaboración, sin abandonar el rol del legislador y, sin otorgar mediante disposiciones constitucionales vagas, poderes irrestrictos a quienes ni si quiera poseen una legitimidad democrática. Tenemos así en estas dos posturas: juez-Constitución vs. Legislador-ley.
Una tercera postura, corresponde a Eduardo García De Enterría. De Enterría, reconoce de entrada el carácter normativo de las Constituciones, y además su supremacía[19], de este carácter normativo que ostenta la Constitución emana el Principio de interpretación conforme, es decir, la obligación de todo órgano de poder, de que previo a aplicar una norma legal, deba realizar un ejercicio de interpretación acorde a la Constitución, a fin de que con ello se logre una uniformidad del ordenamiento jurídico. Esta unidad del ordenamiento jurídico para De Enterría gira sobre la base de unos valores materiales[20], a más de formales, pero que son además valores sociales, los mismos que deben ser investigados por los intérpretes. Bajo esta postura, De Enterría reúne los mismos elementos planteados por Laporta y Ferrajoli (derechos, ley, Constitución, poder) solo que con una estrategia distinta. En tanto se confiere cierta discrecionalidad al juez o cualquier autoridad de aplicar una norma legal y una norma constitucional, está a su vez limitando o condicionando esa actuación a una interpretación que dé cuenta de las razones que han llevado a su decisión. Mientras la Constitución abre la puerta a la discrecionalidad judicial en función de aplicaciones que protejan los derechos, al mismo tiempo la ley hace de límite de tal interpretación.
De todo lo dicho podemos concluir que la protección de los derechos fundamentales es la razón del Estado y del propio Derecho, por eso es tan importante su protección a través de las garantías.

2.2. Las Garantías Constitucionales y control de constitucionalidad
Para Ferrajoli la noción misma de garantía nace asociada a la protección de los derechos fundamentales[21]. Dentro de las varias distinciones de garantías que señala, destaca sobre todo la que diferencia entre garantías primarias y secundarias. Las primarias se refieren al sistema jurídico en sí, las normas que establecen los derechos de las personas y las competencias de los poderes públicos, son “garantías consistentes en las obligaciones o prohibiciones que corresponden a los derechos subjetivos garantizados”[22]. Las garantías secundarias o jurisdiccionales son aquellas que emanan de los jueces constitucionales y consisten en la aplicación de una sanción o la declaración de nulidad, cuando “se constaten, en el primer caso actos ilícitos y en el segundo actos no válidos que violen los derechos subjetivos y las garantías primarias”[23].
Gustavo Ferreyra, por su parte, indica que las garantías son mecanismos que permiten “procesar las pretensiones de vigencia de las normas de la Constitución”[24], es decir, protegen su permanencia, autodefensa y realización. Sus finalidades principales son preservar los derechos fundamentales y/o las formas jurídicas y políticas del Estado Constitucional; cabe con propiedad entonces hablar de garantías constitucionales en dos sentidos: como mecanismos para defender el sistema jurídico organizado por la misma Constitución o, mecanismos para garantizar los derechos fundamentales[25].
Un lugar destacado dentro de las garantías merece la garantía jurisdiccional de la Constitución o control de constitucionalidad, que puede ser ubicada –en términos de Ferreyra- en el plano de las garantías de la Constitución como en el de las garantías de los derechos fundamentales[26].
No es este el espacio para desarrollar todos los problemas en torno al control de constitucionalidad, baste decir que es un mecanismos judicial por el cual un tribunal o juez declara la invalidez de una norma infraconstitucional por contravenir normas constitucionales. Se reconocen generalmente dos sistemas: uno concentrado y uno difuso, según el órgano que esté a cargo de dicha declaratoria, aunque cada vez más, esos modelos van perdiendo sus contornos identitarios y se empieza a hablar de sistemas híbridos o mixtos.
El concentrado –de origen europeo- se caracteriza porque, a diferencia del estadounidense, entrega el control constitucional a una Corte o Tribunal constitucional, creado para el efecto, que se encarga de ejercer monopólicamente el control o ser cabeza del mismo. Es además general porque la declaración de la inconstitucionalidad equivale a la invalidación de la ley “erga omnes”, esta declaración procede para el futuro, es decir tiene eficacia constitutiva ex nunc[27].
El difuso –cuyo origen está en Estados Unidos- se identifica porque la decisión sobre la constitucionalidad no está concentrada en un solo órgano, sino dispersa en toda la función judicial, en todos los jueces, sin importar su jerarquía;  es concreto porque se origina de un caso específico en tratamiento de los jueces y porque sus efectos tienen sólo autoridad relativa de cosa juzgada, pueden ser apelados, sólo valen para el caso sometido a discusión sin afectar a la ley en sí sino a su aplicación. Sin embargo, como bien sostiene Jaime Vidal Perdomo, la combinación entre stare decisis y Tribunal Supremo hacen que en la práctica se puedan suspender los efectos de la ley, a tal punto, que torna prácticamente imposible que una norma declarada pueda aplicarse con posterioridad otra vez[28].  Es incidental porque en el proceso se plantea como un incidente, no forma parte del asunto de fondo que se está discutiendo y, por último es a posteriori, pues sólo cabe una vez aprobada y en vigencia la ley[29]. Los efectos en el sistema americano son declarativos es decir de “certeza retroactiva”, ex tunc[30].

3. La declaratoria de invalidez de sentencias judiciales por inconstitucionalidad en Colombia, Argentina y Ecuador


Durante mucho tiempo se discutió si los principales actos del poder judicial (las sentencias) estaban también sometidas al control de constitucionalidad realizado jurisdiccionalmente ya sea a través de un Tribunal, Corte Constitucional o alto Tribunal de Justicia o por todos los jueces. En este debate cada país fue tomando caminos diferentes. En los países sudamericanos se pueden encontrar importantes similitudes y diferencias. A continuación presentamos un esbozo de la evolución de esta garantía constitucional en  Colombia, Argentina y Ecuador.

3.1. El caso colombiano. La  Tutela contra sentencias y providencias judiciales
La tutela contra sentencias en el ordenamiento jurídico colombiano, ha supuesto desde sus inicios (1991) un amplio debate hasta hoy inacabado que se instaló con la clásica tensión entre las altas Cortes de justicia del país, de ahí precisamente que se lo califique como “choque de trenes”. Intentar un análisis sobre la Acción de Tutela contra sentencias en Colombia, requiere necesariamente repasar cronológicamente los hechos desde la Asamblea Constituyente de 1991, hasta llegar a el momento actual en que se encuentra una tercera Corte Constitucional.
Debemos partir por mencionar, que la Constitución colombiana no reconoce  de manera expresa la tutela contra sentencias judiciales. El artículo 86[31] que recoge la Acción de Tutela no menciona –y por tanto tampoco excluye- a las sentencias o providencias judiciales. Ha sido entonces a través de la hermenéutica, que las providencias judiciales han sido incluidas a manera para tal acción, en distintos momentos y condiciones.
En 1991, con la aprobación de la nueva Constitución en Colombia, se incluye la acción de tutela contra los “actos u omisiones” de “cualquier autoridad pública”, cuando tales vulneren o amenacen con vulnerar derechos fundamentales. Tal regulación supone un objeto y sujeto pasivo muy amplio. Es entonces en razón de la no taxatividad de la tutela contra sentencias y la regulación constitucional tan amplia que da inicio a la problemática que se originará al interior de la Asamblea Constituyente[32].

A. El inicio del “choque de trenes”

La disputa en la Asamblea Constituyente parte así. El texto que se debía aprobar en la Constituyente de 1991 introducía una restricción expresa sobre las providencias judiciales, no obstante, al pasar el texto a la Comisión de redacción este volverá a ser redactado como inicialmente constaba, (con un objeto y sujeto amplio) ello bajo el argumento de que se buscaba una redacción más simple; con lo cual el artículo 86 quedaría redactado como inicialmente constó y como consta hasta la actualidad.
Una vez en vigencia la Constitución, la Corte Constitucional colombiana, a través de sus Salas de Revisión, mantenía en sus sentencias el debate de la tutela contra sentencias, lógicamente con la lógica de la procedencia plena de la tutela contra sentencias. Este primer momento resulta importante pues se van sentando las bases filosóficas del control de constitucionalidad sobre sentencias y, el alcance del mismo.
En este marco, la Corte Constitucional dicta la sentencia T-006 de 1992[33] (adoptada tras la revisión de la Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1991, en la que se  resuelve inaplicar el artículo 11 y 40 del Decreto 2591 por considerarlo contrario a la Constitución, porque –según señaló- la Constitución impedía la interposición de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales) con lo que se inicia a nivel de Cortes el “choque de trenes” con la Sentencia de Tutela de la Corte Suprema y la Sentencia de Revisión de la Corte Constitucional.
La Corte Suprema acudirá a los siguientes argumentos: i) el “Principio de diversidad igualitaria”, por el cual, al ser la Corte Suprema de Justicia y todas sus salas el máximo órgano de justicia ordinaria, no deberían estar supeditadas a que sus sentencias sean revisadas. ii) La naturaleza cautelar y subsidiaria de la acción de tutela, que supone la no intromisión en el asunto de fondo del caso para no degenerar en una tercera instancia o en la sustitución de la justicia ordinaria.
La Corte Constitucional, por su parte, declara que la tutela contra sentencias es procedente para evitar un perjuicio irremediable de una decisión judicial, aunque existiera otro mecanismo de defensa, y siempre que se lo plantee ante el mismo juez como mecanismo accesorio al proceso principal. Tal decisión se sustentará en los siguientes argumentos, que vienen a ser una respuesta a los argumentos de la Corte Suprema:
i)                     Ningún acto del poder público (entre ellos el juez) puede prevalecer sobre lo que la Constitución manda u ordena, porque lo colocaría como órgano supremo y, no vinculado a la Constitución, poniendo en riesgo la rigidez constitucional y sus mecanismos de reforma pero además “desafia[ría] las nociones más elementales de la Constitución, el Estado de Derecho y la entera teoría del poder constituyente”[34].
ii)                   El respeto de los derechos fundamentales positivizados es requisito de validez de todo acto estatal (entre ellas las sentencias).
iii)                  Ningún poder es un fin en sí mismo. Lo contrario significaría reconocer un poder desprendido de toda atadura, cuando el fin de los Estados y el derecho es la protección de los derechos fundamentales.
iv)                  La primacía de los derechos fundamentales se vería afectada si tales no fuesen oponibles a los jueces.
v)                   Declarar la inmunidad constitucional de las sentencias judiciales implica rechazar el efecto irradiador de la Constitución sobre la normativa inferior y la observancia que de tales se dirija a los particulares. En la medida que los jueces son quienes aplican la normativa legal, es a través de su ejercicio que la Constitución vía interpretación se concretiza los postulados constitucionales, que direccionarán el comportamiento de los sujetos particulares
vi)                  La inmunidad de los jueces y sus actos es incompatible con el principio democrático,  ya que si los derechos que respaldan el juego democrático llegaran a ser desconocidos por los jueces y a la vez carecen de control, entonces se atentaría a la autodeterminación popular[35].
vii)                La acción de tutela se circunscribe al asunto constitucional involucrado, de tal forma que no se involucra en el asunto de fondo del proceso principal, por lo que no afecta a la autonomía e independencia de las diferentes jurisdicciones.
viii)               No se viola la cosa juzgada pues se trata del diferimiento del tiempo en que una sentencia surte efecto. La cosa juzgada además tiene origen en una ley ordinaria, por lo no puede nunca oponerse a la Constitución.
B. Las “vías de hecho”

Recién con la sentencia C-543 de octubre de 1993, (que declara la inexequilidad de varios artículos del Decreto 2591 de 1991[36]) la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir los nueve Magistrados, determinan que la acción de tutela contra las providencias judiciales es excepcional, cuando se evidencia que las mismas generan una vulneración de derechos. Es entonces a partir de esta sentencia, que la Corte Constitucional Colombiana empieza a desarrollar la doctrina de las “vías de hecho”, y lo hace sobre la base de los siguientes argumentos:
1.       La tutela contra sentencias se opone a la subsidiariedad, inmediatez y no alternatividad característico de la acción de tutela. Esto porque la sola existencia del proceso y una sentencia revela que  no se careció de medios de defensa.
2.       Tutela contra sentencias quebranta el principio de cosa juzgada constitucional. Una sentencia con efectos de cosa juzgada asegura la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas. Para la Corte el respeto al principio de cosa juzgada se manifiesta de la autoridad del Estado traducida en las decisiones eficaces de los jueces.
3.       La decisión de un juez de tutela no necesariamente es más fiable que la de un juez ordinario, pues se trata de un juez no especialista, pero además el tiempo con el que cuenta para resolver es muy reducido.
4.       La autonomía funcional del Juez, se vería afectado por que otro juez daría órdenes fuera de su jurisdicción, se perdería la independencia.
5.       La voluntad del constituyente siempre fue excluir a las decisiones judiciales, aunque su texto refleje otra cosa, de las exposiciones de los constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, y las exposiciones de la comisión de redacción, se concluye que tal fue la voluntad del constituyente.
Así, la Corte Constitucional declara, sobre la base de la seguridad jurídica, la no procedencia de la tutela contra sentencias. Mientras tanto, las excepciones a la regla, que dan lugar a  la doctrina de las “vías de hecho”, toman su fundamento en el principio de justicia. Por la doctrina de las “vías de hecho” se determinarán las excepciones a la tutela contra sentencias, siendo estas las siguientes:
1.       Cuando no existe medio judicial.
2.       Cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, u obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
3.       Cuando la actuación del juez dé como resultado una vulneración irremediable de los derechos humanos.
Con las excepciones de la tutela contra sentencias, se vio la necesidad de perfilar los ámbitos excluidos e incluidos en las vías de hecho, dado que la Corte Constitucional hizo conciencia de la relación dialéctica que se desarrolla entre los extremos de la seguridad jurídica (en donde se plantea la regla) y la justicia (donde se plantea la excepción); es así que a partir del caso “Madre Despojada”[37] se desarrollan tales ámbitos.
En el ámbito excluido de las vías de hecho constan las siguientes:
1.       La irregularidad procesal simple, corregible vía un recurso ordinario[38]. El mero incumplimiento de la norma no es causa para considerarlo como una vía de hecho, es preciso una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador como cuando se obra sin competencia o sin ninguna justificación jurídica[39].
2.       Las discusiones o controversias sobre la interpretación correcta de la ley, en razón de la libertad interpretativa del juez[40].
3.       Cuando se tenga como objeto corregir o subsanar las conductas omisivas o negligentes de las partes, es decir, cuando las partes no han utilizado los mecanismos de defensa establecidos en la ley[41].
4.       Las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir los casos de sentencias sobre la constitucionalidad de normas.
En el ámbito incluido a la doctrina de las vías de hecho, se encuentran:
1.       El acto encubierto por el cual se viola o amenaza un derecho fundamental[42].
2.       Las acciones o abstenciones que impliquen en grado absoluto un: (i) Defecto Sustantivo (desviación de poder); (ii) Defecto Orgánico (falta de competencia); (iii) Defecto Fáctico (desconocer hechos); (iv) Defecto procedimental (fuera del procedimiento).
3.       La negación o valoración arbitraria, irracional  caprichosa de la prueba[43].
4.       La interpretación del juzgador que desconozca los parámetros de la lógica, convirtiéndola en arbitraria o abusiva[44].
5.        Cuando las sentencias se aparten de la doctrina sentada por la Corte Constitucional, salvo la debida motivación para apartarse[45].

C.      Periodo 2000-2008. El endurecimiento de la conflictividad en las Altas Cortes
Hasta aquí, el conflicto entre las Altas Cortes había suscitado no solo una disputa jurídica, sino principalmente política, que sin embargo se fue tornando más fuerte con el tiempo. En el 2000 en un afán de pacificar los enfrentamientos se emitió el Decreto 1382 en el cual se reglamentaba el reparto de las tutelas contra sentencias, pero el conflicto no cesó, tanto que, en 2004 la Corte Suprema inadmitió más de 50 tutelas contra sentencias de sus propias Salas, e incluso se rehusó a enviar los expedientes a la Corte Constitucional para su revisión. Ante ello la Corte Constitucional emite el Auto 004 de 2004 en el que resuelve conceder la competencia para conocer las tutelas a “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación (…) y los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez, incluida otra Corporación de igual jerarquía.” En el gobierno de Uribe, se presentó un proyecto de reforma a la justicia que pusiera fin a tal confrontación, sin embargo los debates no se iniciaron en el Congreso pese a los varios intentos.
En 2008 el Consejo de Estado primero y más adelante la Corte Suprema afianzan la disputa al conceder, cada uno, una tutela contra una sentencia de la Corte Constitucional, declarando que ésta ha incurrido en una “vía de hecho”. El entonces presidente de la Corte Constitucional hizo un intento por justificar la situación a fin de calmar el conflicto, pero fue solamente mediante un fallo de la Sala Laboral (considerada la más renuente a las tutelas contra sentencias) la que permitió conciliar de alguna forma el conflicto.
En 2008 la Corte Constitucional en igual intento de disminuir el conflicto, modificó su reglamento y dispuso que la revisión de las tutelas contra las providencias de las Altas Cortes no serán falladas por la Sala de Revisión sino por la Sala Plena, con el fin de reducir el margen de discrepancias [46].

D) De las vías de hecho a las causales de procedibilidad

En 2003 con la sentencia T- 749[47] la Corte Constitucional pasará de las vías de hecho a las causales de procedibilidad, para algunos por razones conceptuales y epistemológicas, para otros en un afán de conciliar el conflicto de las Altas Cortes. Con las causales de procedibilidad se mantienen los supuestos de las vías de hecho (defecto sustantivo, orgánico fáctico y procedimental) pero se suman nuevos supuestos. Quedarán entonces los siguientes requisitos:
1.       Relevancia constitucional.
2.       Agotamiento de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de un perjuicio irremediable.
3.       Inmediatez.
4.       Si fuera una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo en la sentencia.
5.       El actor debe identificar los hechos que generan la violación y los derechos vulnerados.
6.       Improcedencia de tutela contra tutela.
Las causales específicas de procedibilidad serán, además de las 4 ya mencionadas (orgánica, procedimental, fáctica y material):
1.       Error inducido por acción u omisión de otro órgano estatal o particular.
2.       Decisión sin motivación.
3.       Desconocimiento del precedente.
4.       Violación Directa de la Constitución.
En consecuencia, ha sido solo la reducción de la brecha sobre la excepcionalidad la que ha aminorado el conflicto, aunque los argumentos de los dos sectores en disputa siguen siendo legítimos. “La seguridad jurídica, la cosa juzgada y la institucionalidad de las Corporaciones siguen siendo factores que generan preocupación y que exigen una regulación expresa”[48]. Es por lo tanto tarea pendiente de la Tercera Corte Constitucional el unificar el precedente a fin de reducir el margen de discrecionalidad y el conflicto mismo entre las altas Cortes.

3.2. El caso argentino. El recurso extraordinario federal (REF) de Argentina

Para abordar esta particular garantía del derecho constitucional argentino es necesario hacer un breve repaso sobre la estructura del sistema judicial, para luego referirnos al nacimiento y desarrollo vía legal y jurisprudencial del REF en Argentina.

A. La Jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina
En Argentina, el Poder Judicial está conformado por la Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales  inferiores que el Congreso establezca en el territorio de la nación (artículo 108 CN). A estos habría que agregar el Consejo de la Magistratura y los jurados de enjuiciamiento que también forman parte del Poder Judicial[49].
Debido a la conformación federal de Argentina, el sistema judicial está integrado tanto por órganos federales como provinciales, así: el Poder Judicial Federal, la Administración judicial ordinaria de la capital federal y la organización judicial de cada provincia. La Corte Suprema es la cabeza del Poder Judicial y está conformada por cinco jueces.
Conforme a los artículos  116 y 117 de la Constitución, la jurisdicción de la Corte es de dos tipos: originaria y de apelada.
La jurisdicción originaria contenida en el artículo 116 está delimitada por la materia, se ejerce cuando el asunto concierne a: embajadores, ministros, cónsules extranjeros; las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; asuntos en los que la Nación sea parte; causas entre dos o más provincias; entre una provincia y vecinos de otras; entre vecinos de diferentes provincias y entre una provincia contra un Estado o ciudadano extranjero[50].
La jurisdicción de apelada contemplada en el artículo 117, por la cual la Corte mediante un recurso revisa un fallo inferior. A su vez, la jurisdicción de apelada puede ser ordinaria o extraordinaria.  
La ordinaria es “ejercida en calidad de alzada” para conocer sentencias dictadas por tribunales inferiores en ciertos presupuestos previstos por la legislación, conforme el artículo 117 de la Constitución Nacional[51].
La extraordinaria en cambio resuelve “cuestiones constitucionales”, es un recurso, pero “excepcional”, “no ordinario”, “restringido”, puede conocer un fallo inferior y revisarlo parcialmente, no en su totalidad. Debe restringirse a cuestiones de derecho y no de hecho. Bidart Campos divide la jurisdicción extraordinaria en aquélla referida a la interpretación de normas constitucionales o aquélla que plantea un conflicto entre normas[52]. La interpretación se hará sobre las normas de la Constitución (bloque de constitucionalidad), leyes federales y Tratados Internacionales. En cuanto a la jurisdicción basada en el conflicto constitucional, puede ser directa o indirecta, según se trate de una inconstitucionalidad por contradicción de una norma inferior con la  Constitución o de la contradicción de una norma con otra de rango superior e indirectamente afecte a la Constitución[53].

B.  Contenido

Tanto Germán Bidart Campos como Lino Enrique Palacio coinciden en que el Recurso extraordinario federal tiene como fundamento la supremacía constitucional[54], es decir, su implementación tiene como fin la garantía de la jerarquía constitucional. Esta afirmación sugiere entonces que es una forma de control constitucional.
Cabe recordar que en Argentina el control de constitucionalidad es desconcentrado o difuso porque el control corresponde a “todos los jueces del Estado sin distinción de fueros o instancias”[55], tanto jueces nacionales como provinciales pueden en la tramitación de una causa particular que estén atendiendo, declarar la “invalidez” de leyes o actos administrativos que no guarden conformidad con la Constitución conforme lo señala el artículo 31 de la CN.
Para Lino Palacio, el REF es un remedio procesal por el cual la Corte Suprema a través de la revisión de sentencias emanadas de los tribunales inferiores (excepcionalmente administrativa) garantiza la primacía de la Constitución sobre las normas o actos nacionales o locales[56]. 
El recurso extraordinario federal nace a partir de la Ley 48, que en su artículo 14, señala los casos en los que procederá la apelación ante la Corte Suprema sobre las sentencias definitivas emitidas por los tribunales superiores de provincia en los siguientes casos:

1. cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
2. cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;
3. cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Este artículo señala las tres causales en las que procede el REF, todas ellas están referidas a cuestiones de validez constitucional, sin embargo, tampoco puede dejar de señalarse que además de la garantía de la supremacía de la Constitución, el recurso extraordinario federal tiene como fin preservar la supremacía de “los poderes de gobierno de la Nación sobre los de las provincias”[57]. A estas causales se ha añadido, vía jurisprudencial, “los supuestos de arbitrariedad de sentencia” y “gravedad institucional”.
La arbitrariedad de sentencia, como causal del REF, fue instaurada vía jurisprudencial en 1909, y,  desde ese entonces, la noción ha ido integrándose cada vez con más supuestos. Siguiendo a Genaro y Alejandro Carrió, podemos encontrar:
·         No decidir cuestiones planteadas
·         Decidir cuestiones no planteadas
·         Arrogarse al fallar el papel de legislador
·         Prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna
·         Aplicar una norma derogada a aún no vigente
·         Dar como fundamento pautas de excesiva laxitud
·         Prescindir de prueba decisiva
·         Invocar prueba inexistente
·         Contradecir otras pruebas de las que constan en los autos
·         Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes
·         Incurrir en excesos rituales
·         Incurrir en autocontradicción
·         Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes[58].
La amplitud de presupuestos en los que cabe el REF por “sentencia arbitraria” ha obligado a que la mayoría del trabajo de la Corte se centre en este tipo de jurisdicción, según indica Lino Palacio implica alrededor del 70% de la jurisdicción de la Corte[59].
La gravedad institucional hace referencia a la posibilidad que tiene la Corte para atraer hacia sí, un caso que aunque no haya cumplido los requisitos exigidos por la ley, por cuestiones de trascendencia debe ser tratado por la Corte. La trascendencia tiene que ver con que el caso exceda el interés de las partes y tenga razones de orden público[60].
C. Requisitos 

El recurso extraordinario federal es de apelación, aunque no permite la revisión total del fallo, sino solo en aquélla parte que comporte una “cuestión constitucional o federal”. En ese sentido no es una instancia más, pero puede considerarse una “nueva instancia” reducida y parcial[61]. No se trata de una tercera instancia porque no se abre al debate cualquier punto o injusticia que alegue el recurrente; sino solo cuestiones de derecho, quedan excluidas las cuestiones de hecho o pruebas[62].
Por otro lado se trata de un recurso excepcional, esto quiere decir que la regla es que un proceso judicial no tenga necesidad de llegar hasta este recurso y, cuando efectivamente lo haga sea cumpliendo estrictamente los requisitos señalados.
Los requisitos del recurso extraordinario federal se pueden dividir, según Germán Bidart Campos en: comunes, propios y formales.
Dentro de los requisitos comunes tenemos: la intervención de un tribunal judicial, pues se recurre de una sentencia[63] de un juicio federal o provincial; esta decisión debe ser dictada sobre una cuestión judiciable; debe existir gravamen o agravio, es decir interés personal; y, por último el asunto debe tener subsistencia actual[64].
En cuanto a los requisitos propios, los que le dan identidad, en primer lugar aparece el de la “cuestión constitucional o federal” y en segundo lugar, la característica de sentencia definitiva y superior.
La cuestión constitucional es quizás la más desarrollada por la doctrina, Birdat Campos  señala que puede ser simple o compleja, la simple hace referencia a la interpretación normas y actos de naturaleza federal y la compleja supone un conflicto de constitucionalidad entre normas y actos infraconstitucionales y la Constitución, ésta a su vez puede ser directa o indirecta. Dentro del conflicto directo se encuentra el conflicto entre Constitución y sentencia arbitraria (véase supra)[65].
Por último, tenemos los requisitos formales, entre ellos: el planteo en tiempo de la cuestión constitucional y la manifestación de la reserva para el caso federal, es decir, que el reclamo sobre la cuestión constitucional debe hacerse en su debido tiempo y mantenerse durante todas las instancias. Para finalizar se puede mencionar que la interposición del recurso extraordinario federal debe ser por escrito.
3.3. El caso ecuatoriano. La Acción Extraordinaria de Protección en Ecuador

Para abordar esta particular garantía es necesario hacer un breve repaso sobre la estructura del sistema judicial, para luego referirnos al nacimiento y desarrollo vía legal y jurisprudencial de la Acción Extraordinaria de Protección AEP.

A. La Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional

Es necesario recordar que el Estado ecuatoriano es unitario, por tanto, hay un solo sistema judicial: el central. La Función Judicial en el Ecuador se compone de órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos (artículo 177 de la Constitución de la República del Ecuador CRE). Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Nacional de Justicia, las cortes provinciales de justicia, los tribunales y juzgados que establezca la ley, los juzgados de paz. El órgano administrativo es el Consejo de la Judicatura y los órganos auxiliares son: el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales. Son órganos autónomos de la función judicial: la Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado[66].
La Corte Nacional de Justicia, cabeza del sistema llamado ordinario, está conformado por 21 jueces, tiene como función principal ser el órgano de cierre de la justicia ordinaria, para ello tiene a su cargo: conocer y resolver los recursos de casación, revisión; desarrollar sistema de precedentes basado en fallos de triple reiteración y atender las causas instauradas en contra de funcionarios públicos con fuero (artículo 184 CRE). De forma paralela y desde el siglo XIX, aparecieron en el país tanto el control de legalidad como el control de constitucionalidad, éste último a cargo del denominado Consejo de Estado, posteriormente, en 1869 el control previo de leyes fue encargado a la Corte Suprema de Justicia[67]. En las Constituciones de 1906 y 1929, se retomó el control de constitucionalidad a cargo del Consejo de Estado[68].
El origen de un órgano constitucional específico y autónomo de la función ejecutiva se encuentra en la Constitución de 1945, año en que se creó el Tribunal de Garantías Constitucionales (siguiendo el modelo español de 1931)[69]. En 1996 se transformó en Tribunal Constitucional[70] y en la Constitución de 2008 en Corte Constitucional.
El control difuso de constitucionalidad que realizaban los jueces ordinarios sobre cualquier norma, fue modificado de tal manera que, su tratamiento actualmente está a cargo de la Corte Constitucional[71], por lo que el control de constitucionalidad en el Ecuador ha sido consolidado en la jurisdicción constitucional bajo la tutela de la Corte Constitucional.
La Constitución de 2008 amplió y fortaleció el papel de la Corte Constitucional, tanto en el ámbito del control de los actos del poder público, como con el amplio abanico de nuevas garantías jurisdiccionales, algunas de ellas a ser conocidas y resueltas por la Corte Constitucional. Dentro de este grupo se encuentra la denominada Acción Extraordinaria de Protección.




B. Contenido

Con la Constitución de 2008, Ecuador integra entre las garantías constitucionales la acción extraordinaria de protección, institución nueva en el sistema jurídico ecuatoriano, que permite revisar en el ámbito constitucional decisiones judiciales cuando éstas hayan violentado derechos fundamentales, sobre todo el debido proceso. De hecho, la Constitución de 1998 contenía una prohibición directa de la posibilidad de interponer acción de amparo contra sentencias judiciales. A pesar de las múltiples oposiciones a la inclusión de la acción extraordinaria terminó aceptándose y fue consagrada en el artículo 94 y 437 de la CRE.
El artículo 94 de la CRE establece que la Acción Extraordinaria de Protección procede contra sentencias o autos definitivos, cuando se violen derechos constitucionales. Su tramitación se hará ante la Corte Constitucional. La propia Constitución señala, como requisito para la procedencia, el haber agotado los recursos ordinarios o extraordinarios.
La acción extraordinaria de protección, podríamos decir tiene dos finalidades: la primera es generar unificación de criterios interpretativos basados en la Constitución dirigidos, sobre todo, a los jueces ordinarios y, la segunda, evitar o reparar una violación de un derecho fundamental[72]. Ambas situaciones podrían poner en riesgo la supremacía y fuerza normativa de la Constitución. En resumen en el caso ecuatoriano, también la finalidad principal de la acción extraordinaria de protección es la garantía de la supremacía y fuerza normativa de la Constitución.
Ahora bien, la acción extraordinaria de protección es de carácter excepcional, pues es un presupuesto sustancial del sistema jurídico es la regularidad de los actos del poder público, incluidas las sentencias de los jueces, es decir se espera que las sentencias judiciales cumplan con el debido proceso, por tanto la acción procederá solamente cuando hay violaciones en la Constitución[73].

C. Requisitos

Las normas constitucionales se limitan a consagrar la garantía y, ha sido la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional LOGJCC la que ha regulado la acción. Sin embargo, el artículo 94 de la CRE señala un requisito importante que se ha denominado “subsidiariedad de la acción”, al establecer que su procedencia dependerá de que se hayan agotado todos “los recursos ordinarios y extraordinarios”, pues la Corte Constitucional debe abstenerse de conocer una acción extraordinaria, mientras estén pendientes de interponerse recursos ordinarios o extraordinarios, con lo que la actuación de la Corte sería suplementaria[74].
En cuanto a los requisitos de la acción extraordinaria de protección establecidos en los artículos 61 y 62 de la LOGJCC, se pueden dividir en aquéllos relacionados con los sujetos, con el objeto y los formales.
Los requisitos subjetivos tienen que ver con la calidad de la persona accionante, debe haber sido parte del proceso judicial o debió haberlo sido. Los requisitos objetivos tiene que ver con la materia de la acción, en primer lugar debe ser de una sentencia o auto definitivo, es decir debe estar ejecutoriada, no deben estar pendientes de interposición ningún recurso ni ordinario ni extraordinario, así como tampoco debe estar transcurriendo un término en el que podría interponerse un recurso. El otro requisito objetivo es el referido al derecho constitucional violado, que no solamente se concreta con su mención, sino la explicación de cómo fueron violados por la actuación del juez en el caso concreto[75].
Los requisitos formales, en cambio, se refieren: a la demostración de que se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios, este requisito admite dos excepciones: que tales recursos sean ineficaces o inadecuados o que su falta de interposición no se responsabilidad del titular. Indicación de la sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional y, la indicación del momento en que se alegó, durante el proceso, la violación del derecho.
En el caso ecuatoriano, a diferencia de los dos anteriores, el desarrollo jurisprudencial ha sido pobre, entre otras razones por el escaso tiempo transcurrido desde la consagración constitucional de la AEP, no se ha construido ni un solo criterio de lo que se entenderá por violación del “derecho constitucional” por lo que en el país mediante la AEP de vuelve a revisar fallos enteros, sin dar importancia a la excepcionalidad que debe merecer una revisión de una sentencia definitiva.

IV. Conclusiones


Después de revisar someramente los tres sistemas podríamos concluir en primer lugar que, los principios de supremacía constitucional y fuerza normativa de la Constitución son principios reconocidos más allá de la propia norma; constituyen fundamento de los distintos ordenamientos jurídicos que se han preocupado de garantizarlos -sea vía constitucional o legal- y, constituyen principios orientadores de la jurisprudencia, ya sea que la consideremos en su gramática, semántica o en su hermenéutica. Podríamos afirmar que norma, jueces y poder, han aceptado al menos retóricamente la importancia de dichos principios.
Ambos principios son ampliamente aceptados y tienen garantías propias, no solo a través del clásico control de constitucionalidad vía acción de inconstitucionalidad (control abstracto y concentrado) o declaratoria de invalidez o inaplicación de una norma en un caso concreto (control concreto y difuso); sino también con garantías como el Recurso Extraordinario Federal, la Tutela contra sentencias y la Acción Extraordinaria de Protección.
Estas acciones y recursos han sido desarrollados también como garantías de los derechos fundamentales, no solo porque el control constitucional tiene como fundamento la tutela de los derechos, sino porque directamente están pensados para reparar una violación de derechos directamente, generalmente los relacionados con el debido proceso. En el caso del REF a través de la doctrina de la “sentencia arbitraria” y en el caso de TS y AEP directamente al establecer como causal la violación de derechos en el proceso.
A pesar de todos estos avances, la actuación de las Cortes no ha sido pacífica, donde más se evidencia esto es en Colombia y se puede prever para el caso ecuatoriano, los dos países –recordemos- tienen Cortes Constitucionales, las mismas que pueden revisar una sentencia de la Corte Suprema con lo que se produce lo que se ha denominado “choque de trenes”. Colombia es un claro ejemplo de la profundidad de estos debates lo que tiene como consecuencia que no se pueda prever un cierre de la disputa quizás ni en el largo plazo. En el caso argentino esta cuestión se mitiga porque estamos frente a un mismo órgano la Corte Suprema de la Nación y en el caso ecuatoriano, la falta de independencia de los jueces de ambas Cortes y la pobreza de la jurisprudencia, no se ha planteado el tema con la potencia que tiene.
Mención aparte merece -a propósito de Colombia- el planteamiento del debate: por un lado quienes defienden no solo el valor de la ley y la seguridad jurídica, sino también la democracia como valores primordiales del sistema jurídico (Corte Suprema y Congreso) y, quienes defienden por otro la flexibilidad de estos valores en aras de la protección de los derechos fundamentales. Tensión -la expuesta- que no tiene resolución, pues una postura y otra se alimentan mutuamente con victorias temporales de un lado y otro. En este sentido, cobra relevancia la discusión que introduce Laporta, expuesta al inicio de este trabajo, lo que hay que pensar –dice- no es en eliminar la ley sino en reformularla pensando en su contenido, procedimiento de elaboración y alcance. Y del otro lado, quienes abogan por un juez con más poder y con mayor capacidad de decir el derecho, sea que se acepte que es discrecional o no.
En el caso ecuatoriano, la falta de jurisprudencia que cree criterios para delimitar la excepcionalidad de la Acción hace que en la actualidad se haya convertido en una instancia más, no solo porque muchos casos se revisan nuevamente en su totalidad, sino porque otros tantos no cumplen con el cometido declarado: la protección de derechos, pues en lugar de ser resueltos por la Corte Constitucional se devuelven al juez para que vuelva a juzgar, lo que sitúa al recurrente en una absoluta indefensión, pues han transcurrido mientras tanto varios años y deberán trascurrir más. En este caso no se protegen los derechos fundamentales, pero también se atenta contra la seguridad jurídica.

 

V. Bibliografía

·         Aguirre, Vanesa: ”Las carreras de la Función Judicial: hacia un nuevo modelo de gestión de los recursos humanos del sector justicia” en Santiago Andrade y Luis Avila (Coord.): La transformación de la Justicia, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009
·         Bidart Campos, Germán: Manual de la Constitución Reformada, TIII, Buenos Aires, EDIAR, 2008
·         Cifuentes, Eduardo: “Tutela contra sentencias. El caso colombiano”, en Ius et praxis, año 4, número 1, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca, s.d.
·         Esguerra Portocarrero, Juan Carlos y López, Jaime Arias. Gaceta Constitucional, N° 24, http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gaceta_024.pdf (10 de febrero de 2013)
·         Fernández Segado, Francisco: La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Bolivia, Grupo editorial Kipus, 2003
·         Ferrajoli, Luigi: Democracia y garantismo. Madrid, Trotta, 2008
·         Ferrajoli, Luigi: Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 2001
·         Ferreyra, Gustavo: Sobre la constitución. Concepto, composición y mecanismos, Lección 3era,  p. 37, disponible en http://portalacademico.uba.ar/catedras/plan_estudio/asig_catedras_matestudio.asp (21-02-2013)
·         García De Enterría, Eduardo: La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1983
·         Gastón Avellan, Mariana: “La teoría general del garantismo a propósito de la obra de Luigi Ferrajoli” en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, No. 11, México. UNAM-IIJ, 2007
·         Gil Domínguez, Andrés: Escritos sobre neoconstitucionalismo, Buenos Aires, Ediar, 2009
·         Grijalva, Agustín: “La Acción Extraordinaria de Protección” en Claudia Escobar García (Ed.): Teoría y práctica de la justicia constitucional, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010
·         Grijalva, Agustín: “Perspectivas y Desafíos de la Corte Constitucional”, en Ramiro Ávila, Agustín Grijalva y Rubén Martínez, editores: Desafíos Constitucionales, La Constitución Ecuatoriana del 2008 en Perspectiva, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Corte Constitucional, Quito, Ecuador, 2008
·         Laporta, Francisco: “Imperio de la Ley y constitucionalismo. Un diálogo entre Manuel Atienza y Francisco Laporta”, en Isonomia, No. 31, Octubre 2009
·         Laporta, Francisco: El imperio de la ley. Una visión actual, Madrid, Trotta, 2007
·         Lozano, Laura: La Corte Bajo la Lupa, Tutela contra sentencias, Informe N° 1, diciembre de, Observatorio Constitucional, Universidad de los Andes, 2009
·         Palacio, Lino Enrique: El recurso extraordinario federal. Teoría y Técnica, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010
·         Rousseau, Dominique: La justicia constitucional en Europa, Madrid, Centro de Estudios políticos y constitucionales, 2002
·         Szarangowicz, Gustavo: “Sobre la Jurisdicción Constitucional en Argentina” en La Ciencia del Derecho Procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio en los cincuenta años como investigador del Derecho. Jurisdicción y Control Constitucional, Tomo III, Eduardo Ferrer Mc Gregor  y Lelo Zaldivar y Arturo de Larrea, México, UNAM/IIJ/Marcial Pons, 2008
·         Vidal Perdomo, Jaime: Introducción al control constitucional. Teoría y Aproximación a la práctica en Colombia, Bogotá, Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2007


[1] Luigi Ferrajoli: Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 2001, pp. 851-957
[2] Marina Gastón Avellan: “La teoría general del garantismo a propósito de la obra de Luigi Ferrajoli” en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, No. 11, México. UNAM-IIJ, 2007,  p. 195
[3] Es decir el Estado y el derecho son válidos en sí mismos.
[4] Andrés Gil Domínguez: Escritos sobre neoconstitucionalismo, Buenos Aires, Ediar, 2009, p. 47
[5] Andrés Gil Domínguez: Escritos sobre neoconstitucionalismo, op. cit., p. 52
[6] Andrés Gil Domínguez: Escritos sobre neoconstitucionalismo, op. cit., p. 48
[7] Luigi Ferrajoli: Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal, op. cit., p. 853.
[8] Este punto podría llevar a pensar que la presunción de regularidad de la ley, es decir su certeza y previsibilidad, sino desaparece, se transforma, pues para Ferrajoli la mera sospecha de invalidez de una norma vigente por parte de los jueces no obliga a su aplicación.
[9] Luigi Ferrajoli: Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal, op. cit., p. 857
[10] Luigi Ferrajoli: Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal, op. cit., p. 852
[11] Francisco Laporta: “Imperio de la Ley y constitucionalismo. Un diálogo entre Manuel Atienza y Francisco Laporta”, Isonomia, No. 31, Octubre 2009, p. 6
[12] Francisco Laporta: “Imperio de la Ley y constitucionalismo. Un diálogo entre Manuel Atienza y Francisco Laporta”, op. cit.,  p. 208.
[13] Francisco Laporta: El imperio de la ley. Una visión actual, Madrid, Trotta, 2007, p. 219
[14] Francisco Laporta: El imperio de la ley. Una visión actual, op. cit., p. 219
[15] Francisco Laporta: El imperio de la ley. Una visión actual, op. cit., p. 242
[16] Francisco Laporta: El imperio de la ley. Una visión actual, op. cit., p. 81
[17] Francisco Laporta: El imperio de la ley. Una visión actual, op. cit., pp. 140- 142
[18] Francisco Laporta: El imperio de la ley. Una visión actual, op. cit., p. 167
[19] Esto implicará para De Enterría cuestiones como: 1) La recuperación de la confianza en el legislador y en su producción; 2) La obligación de que cuando una norma es extremadamente amplia y admite entre varias interpretaciones una que es constitucional, se deberá presumir que es esa la que el legislador eligió; 3) la declaración de inconstitucionalidad será solo si hay una duda razonable sobre la contradicción con la Constitución. Estos elementos que son pensados sobre la base de las funciones de un Tribunal Constitucional, De Enterría afirma son extensibles y exigibles a todo órgano de poner en cualquier aplicación del derecho.
[20] De Enterría indica que tales valores no se trata de normas programáticas, sino la base entera del ordenamiento.
[21] Luigi Ferrajoli: Democracia y garantismo. Madrid, Trotta, 2008, p. 60-62
[22] Luigi Ferrajoli: Democracia y garantismo, op. cit., p. 64
[23] Luigi Ferrajoli: Democracia y garantismo, op. cit., p.64
[24] Gustavo Ferreyra: Sobre la constitución. Concepto, composición y mecanismos, Lección 3era,  p. 37, disponible en http://portalacademico.uba.ar/catedras/plan_estudio/asig_catedras_matestudio.asp (21-02-2013)
[25] Gustavo Ferreyra: Sobre la constitución. Concepto, composición y mecanismos, op. cit., p. 38
[26] Gustavo Ferreyra: Sobre la constitución. Concepto, composición y mecanismos, op. cit., p. 40
[27] Francisco Fernández Segado: La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Bolivia, Grupo editorial Kipus, 2003, pp. 213 y 214
[28] Jaime Vidal Perdomo: Introducción al control constitucional. Teoría y Aproximación a la práctica en Colombia, Bogotá, Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2007, p. 6
[29] Dominique Rousseau: La justicia constitucional en Europa, Madrid, Centro de Estudios políticos y constitucionales, 2002, pp. 9-10
[30] Jaime Vidal Perdomo: Introducción al control constitucional. op. cit., p. 7
[31] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Constitución Política de Colombia, 1991.
[32] Resultan relevantes en este debate las ponencias de los constituyentes Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Jaime Arias López. Gaceta Constitucional, N° 24, http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gaceta_024.pdf (10 de febrero de 2013)
[33] Sentencia T-006 de mayo de 1992, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
[34] Sobre este punto, la Corte Constitucional analizará que las razones expuestas por la Corte Suprema en razón de la autonomía, la jerarquía y la cosa juzgada, es decir los valores orgánicos y funcionales de la función judicial, no pueden como lo señala el órgano de justicia ordinaria supeditar la interpretación de la Constitución, es decir, “no pueden la Constitución ajustarse a las condiciones orgánicas o funcionales que se estiman en un momentos dado pertenecientes a la jurisdicción.” Revisar sobre este particular Eduardo Cifuentes: “Tutela contra sentencias. El caso colombiano”, en Ius et praxis, año 4, número 1, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca, Chile, pp. 147-188.
[35]  La Corte indicó “No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse.” Sentencia T-0006 de mayo de 1992, Juez Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional Colombiana.
[36]El Decreto Ejecutivo 2591 de 1991 introduce de manera expresa la tutela contra sentencias y demás providencias judiciales. Establecía además que la competencia correspondía a cualquier juez del lugar en donde se produjo la violación o amenaza, con la excepción de aquellos en los cuales la sentencia provenía de jueces superiores, en cuyo caso determinó que el juez de tutela competente sería: en caso de una sentencia de jueces superiores, tribunales, Corte Suprema, Consejo de Estado, será competente el juez jerárquico superior; cuando sean sentencias de Magistrados, será juez de tutela el Magistrado que le siga en turno; cuando sea sentencia de una sala, será competente la sala que le siga en orden, cuya actuación puede ser impugnada por la Sala Plena de la misma corporación (art. 40). El decreto ejecutivo contenía además los siguientes requisitos de procedibilidad: 1) La causa directa de la lesión de los derechos fundamentales debía originarse directamente en la providencia cuestionada y poder deducirse de su parte resolutiva. 2) Agotamiento de los recursos en vía judicial. 3) Inexistencia de otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado, salvo que se hubiere interpuesto con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4) No procederá por errónea interpretación judicial ni para controvertir pruebas. 5) No podía entablarse contra fallos de tutela.
[37] Sentencia T-079 de febrero de 1993. Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz.
[38] Sentencia T-442 de 1993 octubre de 1993, Corte constitucional Colombiana, Magistrado Ponente Pedro Cadena Copote; Sentencia T-442 de octubre de 1993, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente Pedro Cadena Copote.
[39] Eduardo Cifuentes Muñoz: op cit., p. 178
[40] Sentencia T-424 de 1993, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente Pedro Cadena Copote.
[41] T-513 de noviembre 1993, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente, Hernando Herrera Vergara.
[42] A través de ésta, la Corte Constitucional distingue “providencias judiciales”,  y “vías de hecho”. Las primeras serán aquellos actos en ejercicio de la autoridad y sobre los cuales existen suficientes mecanismos legales para defenderse, por lo que no cabe tutela; y, las segundas, aquellas que violan derechos fundamentales, y son susceptibles de una acción de tutela, en donde su calificación como sentencia será solo formalmente. El “acto encubierto” en donde se da la violación o amenazase, se distingue a su vez de la cuestión litigiosa del proceso, para no inmiscuirse en esta. T-173 de mayo de 1993, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[43] Como cuando se ignora una prueba, se omite sin razón su valoración, o no se da por probado un hecho que cuya valoración es clara y objetiva. Sentencia T-442 de octubre de 1994, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell.
[44] Con esta se introduce un límite a la excepción que precisamente indica que sobre la interpretación no cabe una tutela.
[45] Sentencia C-0037 febrero de 1996, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa.
[46] Ver al respecto, Lozano Laura: La Corte Bajo la Lupa, Tutela contra sentencias, Informe N° 1, diciembre de, Observatorio Constitucional, Universidad de los Andes, 2009, pp. 12-15
[47] Sentencia T-949 octubre de 2003, Corte Constitucional Colombiana, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.
[48] Lozano Laura: op cit., p. 15.
[49] Germán Bidart Campo:. Manual de la Constitución Reformada, TIII, Buenos Aires, EDIAR, 2008, p. 332
[50] Gustavo Szarangowicz: “Sobre la Jurisdicción Constitucional en Argentina” en La Ciencia del Derecho Procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio en los cincuenta años como investigador del Derecho. Jurisdicción y Control Constitucional, Tomo III, Eduardo Ferrer Mc Gregor  y Lelo Zaldivar y Arturo de Larrea, México, UNAM/IIJ/Marcial Pons, 2008,  p. 605
[51] Gustavo Szarangowicz: “Sobre la Jurisdicción Constitucional en Argentina”, op. cit., p. 605
[52] Germán Bidart Campos: Manual de la Constitución reformada, Tomo III, op. cit., pp. 523-525
[53] Gustavo Szarangowicz: “Sobre la Jurisdicción Constitucional en Argentina”, op. cit., p. 605
[54] Lino Enrique Palacio: El recurso extraordinario federal. Teoría y Técnica, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 17 y Germán Bidart Campo: Manual de la Constitución reformada, Tomo III, op. cit., p. 423.
[55] Lino Enrique Palacio: El recurso extraordinario federal. Teoría y Técnica, op. cit., p. 18
[56] Lino Enrique Palacio: El recurso extraordinario federal. Teoría y Técnica, op. cit., 21
[57] Lino Enrique Palacio: El recurso extraordinario federal. Teoría y Técnica, op. cit., 21
[58] Tomado de Gustavo Szarangowicz: “Sobre la Jurisdicción Constitucional en Argentina”, op. cit., pp. 608-609
[59] Tomado de Gustavo Szarangowicz: “Sobre la Jurisdicción Constitucional en Argentina”, op. cit.,  p. 610
[60] Tomado de Gustavo Szarangowicz: “Sobre la Jurisdicción Constitucional en Argentina”, op. cit., p. 606
[61] Germán Bidart Campos:  Manual de la Constitución Reformada, TIII, Buenos Aires, EDIAR, 2008, p. 522
[62] Lino Enrique Palacio: El recurso extraordinario federal. Teoría y Técnica, op. cit., p. 23
[63] Aunque puede tratarse de un acto administrativo.
[64] Germán Bidart Campos: Manual de la Constitución Reformada, TIII, op. cit., p. 525
[65] Germán Bidart Campos: Manual de la Constitución Reformada, TIII, op. cit., p. 529
[66] Vanesa Aguirre: ”Las carreras de la Función Judicial: hacia un nuevo modelo de gestión de los recursos humanos del sector justicia” en Santiago Andrade y Luis Avila (Coord.): La transformación de la Justicia, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009, p. 255
[67] Constitución de 1851, Art. 75 al 83.
[68] Hernán Salgado: “El control de constitucionalidad en la Carta Política del Ecuador”, en Comisión Andina de Juristas, editor: Una mirada a los Tribunales Constitucionales, las Experiencias Recientes, Comisión Andina de Juristas y Konrad –Adenauer- Stiftung, Lima, Perú, 1995, pp. 169-170.
[69] Agustín Grijalva: “Perspectivas y Desafíos de la Corte Constitucional”, en Ramiro Ávila, Agustín Grijalva y Rubén Martínez, editores: Desafíos Constitucionales, La Constitución Ecuatoriana del 2008 en Perspectiva, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Corte Constitucional, Quito, Ecuador, 2008, pp.259-260
[70] Acción de amparo constitucional, y acción de hábeas data, junto a la acción de hábeas corpus existente previamente.
[71] El Art. 428 de la Constitución vigente determina que, cuando un juez considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá el expediente en consulta a la Corte Constitucional, quien deberá resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma en 45 días, la cual puede ser de efectos generales o particulares como lo determina el Art. 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
[72] Agustín Grijalva: “La Acción Extraordinaria de Protección” en Claudia Escobar García (Ed.): Teoría y práctica de la justicia constitucional, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010, p. 658
[73]Agustín Grijalva: “La Acción Extraordinaria de Protección” op. cit., p. 660
[74] Agustín Grijalva: “La Acción Extraordinaria de Protección” op. cit., p. 666
[75] Agustín Grijalva: “La Acción Extraordinaria de Protección” op. cit., p. 670


[i] Abogada por la Universidad de Cuenca, Diploma Superior en Derechos Fundamentales y Derecho Constitucional por la misma Universidad de Cuenca, Candidata a Master en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar, Alumna Regular de los Cursos de Doctorado en Derecho, mención Derecho Constitucional por la Universidad de Buenos Aires. Actualmente investigadora en FLACSO.
[ii] Abogada de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Doctora en Ciencias Políticas por la Universidad de Salamanca, Alumna Regular de los Cursos de Doctorado en Derecho, mención Derecho Constitucional por la Universidad de Buenos Aires, docente en la Universidad Andina Simón Bolívar, Universidad de Especialidades Espíritu Santo, IAEN. 


                                                                  JOHANNA ROMERO LARCO
Abogada por la Universidad de Cuenca, Diploma Superior en Derechos Fundamentales y Derecho Constitucional por la misma Universidad de Cuenca, Candidata a Master en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar, Alumna Regular de los Cursos de Doctorado en Derecho, mención Derecho Constitucional por la Universidad de Buenos Aires. Actualmente investigadora en FLACSO.